“La libertad es, en la filosofía, la razón; en el arte, la inspiración; en la política, el derecho”. Víctor Hugo.
En esta ocasión no pretendo hacer un exhaustivo análisis jurídico ni mucho menos, a través de este artículo sólo quiero enterar a las personas de uno de sus derechos, al considerar que es algo que todos debemos conocer.
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Muchas veces ocurre que, por desconocimiento o mala fe, algunas personas resultan retenidas por las autoridades sin la existencia de una orden judicial previa, o sin haber sido capturadas en estado de flagrancia durante la comisión de un delito, situaciones que excepcionan a la restricción de la libertad personal. Al igual que otras veces, habiendo sido la retención inicial válida, se prolonga indebida e ilegalmente en el tiempo.
Pues bien, para eso existe la figura del “hábeas corpus” que es tanto un derecho fundamental como una acción constitucional:
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas” (Art. 30 de la Constitución Política).
Pero ¿cuándo procede y ante qué juez?
En eso nos ayuda la Corte Constitucional, procede:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentra ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando. pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial” (Sentencia T-260/99).
Tal como lo señala la Constitución Política y lo reglamenta la Ley 1095 de 2006 son competentes todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público para conocer del “hábeas corpus” en primera instancia, salvo la Corte Suprema de Justicia pues ésta sólo está habilitada en segunda instancia. Eso ocurre porque la Corte no tiene superior funcional y el “hábeas corpus” no tiene recursos cuando es concedido pero sí puede ser apelado si es negado.
¿Quién puede interponerlo?
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El afectado o cualquier persona, sin necesidad de mandato o poder, que tenga conocimiento de la ilícita vulneración de la libertad personal, no se requiere ser abogado titulado. Entonces puede ser un pariente cercano, el compañero o compañera permanente, obviamente su defensor y también la Procuraduría, incluyendo las personerías en su función de garantes de derechos fundamentales y la Defensoría a través de sus funcionarios (Cfr, art, 3 Ley 1095 de 2006).
¿Cómo debe efectuarse la petición?
Puede ser verbal o escrita, debe contener el nombre de la persona detenida ilegalmente y el lugar de reclusión, las razones por las cuales se considera que es arbitraria o ilegal, la fecha de su retención, el nombre del funcionario que lo retuvo o mandó retener si se conoce; nombre, cédula y dirección del solicitante y la afirmación jurada que no se intentó ya el “hábeas corpus” ante otra autoridad. No obstante tales requisitos no son camisa de fuerza y el juez deberá proceder si tiene información suficiente.
La solicitud, donde haya 2 o más jueces, será sometida a reparto inmediato y el juez se entrevistará, de ser posible, con la persona a cuyo favor se interpone la acción y practicará las pruebas urgentes que considere indispensables.
Si encuentra la solicitud ajustada a la realidad, procederá a conceder el “hábeas corpus”. En caso contrario lo negará, pudiendo el solicitante interponer el recurso de apelación contra dicha decisión.
Finalmente, no podrán transcurrir más de 36 horas entre la solicitud de “hábeas corpus” y su resolución, como claramente lo establece el mandato constitucional, so pena de incurrir en el delito de "desconocimiento de 'hábeas corpus'" consagrado en el artículo 177 de Código Penal que contempla penas de prisión de 32 a 90 meses y pérdida del empleo o cargo público.
Bibliografía
Constitución Política de Colombia - Artículo 30.
A quienes deseen mayor rigor y profundidad en el tema les recomiendo:
Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 2 de 2007, Radicado 27417, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de abril 21 de 2009, Radicado 31673, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de abril 21 de 2009, Radicado 31673, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
De nuevo, gracias Héctor por poner tan importantes temas en un lenguaje accesible y claro para quienes poco conocemos de Derecho.
ResponderEliminarEsto debería ser leído por todos. Demos la difusión que merece.
@luisfo1951 en Twitter
Muchas gracias Luis, esa es la idea, que las personas conozcan sus derechos para que los puedan exigir.
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