sábado, 29 de septiembre de 2012

En defensa de la prisión domiciliaria


Veo con preocupación que en las redes sociales la prisión domiciliaria está siendo percibida equivocadamente como una especie de impunidad o ausencia de castigo o, aún peor, como “alcahuetería” y connivencia del sistema judicial con los reos.

Eso no es así en la gran mayoría de casos. Bien usada, la prisión domiciliaria es una excelente herramienta en muchos aspectos.  En las actuales condiciones de hacinamiento extremo en las cárceles del país –sobrepoblamiento que llega al explosivo e inhumano 47%-, la prisión domiciliaria constituye un mecanismo efectivo de solución del problema. 

 La prisión domiciliaria permite al penado, a la par que paga su deuda social, mantener la unidad de la familia “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 Const. Pol.), así como velar por el cuidado de los hijos menores tanto como por sus necesidades, privilegiando los derechos de los niños (art. 44 ibídem).

De igual manera, la prisión domiciliaria prepara al condenado con mayor eficacia que la prisión intramural para su reinserción social (art. 4 Cód. Penal), pues en el limitado ámbito de su hogar y con suerte en el ámbito laboral, va construyendo un entorno rodeado de personas de comportamiento social ejemplar, esto es, una amorosa familia y una compañía laboral digna de imitar; sin que por ello se deje de lado la prevención especial, pues ésta opera, precisamente, durante la ejecución, domiciliaria o no, de la pena de prisión.

No puede perderse de vista que la prisión intramural para el primerizo se realiza rodeado de otros penados, autores de conductas punibles de igual o mayor gravedad, con antecedentes que los inhabilitan para merecerla, de cuyo comportamiento y compañía nada bueno extrae quien por primera vez cae víctima de la tentación del delito. No gratuitamente se llama a nuestras cárceles “universidades del delito” donde los reos viven en espantoso hacinamiento y donde las amistades que hacen no pocas veces se convierten luego en socios que les llevan a escalar hacia actividades criminales de mayor envergadura.

Ni puede desconocerse que el procesado o condenado, mientras se surte la prisión domiciliaria, sigue bajo la directa y estricta vigilancia del Estado (Inpec y Juez de Ejecución de Penas), pues no es que quede liberado en su residencia. No, existen y se aplican controles permanentes tanto de su localización como de sus actividades, algunas veces asistidos por los mecanismos de vigilancia electrónica que, si bien es cierto, en ocasiones fallan por razones técnicas o errores humanos, funcionan bien la mayoría de las veces.

La idea no es, ni puede ser, someter siempre y fatalmente al reo a la prisión intramural. Si se constatan los requisitos legales para acceder a una de sus alternativas debe concederse ésta, pues permite el cumplimiento de la sanción en condiciones menos aflictivas e indignas que las que brindan nuestras, reitero, hacinadas cárceles.

Ahora bien, cada caso es diferente y habrá que examinar cuidadosamente las circunstancias en cada oportunidad.

Pero, dados los presupuestos legales no debería el juez negarse a conceder la prisión domiciliaria radicándola en su propia apreciación acerca de la gravedad de la conducta. Ya el legislador se ocupó de determinar cuales conductas están excluidas, precisamente por su gravedad y si hace consideraciones adicionales resulta ejecutando dos presunciones indebidas: 1. que evadirá las condiciones de la medida y 2. que por ello pondrá en riesgo a la comunidad. Eso constituye, lisa y llanamente, un clásico prejuzgamiento, que es lo que se da en los medios y redes sociales cuando “sentencian” una persona con base en la limitada e incompleta información de prensa.

De conformidad con los artículos 38 y 38 A del Código Penal, tienen derecho a la detención domiciliaria con o sin mecanismo de vigilancia electrónica, quienes no hayan cometido delitos contra el derecho internacional humanitario como genocidio y desaparición forzada, delitos como secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado y otros más, en una larga lista que contempla los que el legislador consideró de mayor impacto social.

Si la constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sumada a la evaluación de su conducta anterior, le permiten al juez suponer fundadamente que no evadirá el cumplimiento de la pena ni colocará en riesgo a la comunidad, es menester que conceda la prisión domiciliaria, con mayor razón cuando los elementos o condiciones que podrían representar un peligro social, por virtud del proceso y la acción de las autoridades ya han sido eliminados.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Cárcel para conductores ebrios


Solución o agravamiento del problema social



"No es cuestión de que necesitemos más prisiones, sino que las necesitemos lo menos posible." 
Nahikari Sánchez ‏ @NahikariSanchez  Criminóloga.





Recientemente un movimiento político presentó un proyecto de ley que busca castigar con gran severidad a los conductores de vehículos automotores que embriagados o bajo efecto de sustancias sicotrópicas, ocasionen la muerte de personas.

La muerte de personas producida por conductores ebrios o drogados es un fenómeno creciente en nuestro país, al que la ciudadanía ve con gran preocupación y exige ponerle fin cuanto antes.

Al clamor de los colombianos en esta materia, el movimiento político responde con un proyecto de ley “durísimo”, en un acto que podríamos calificar como de “populismo punitivo” o “demagogia legislativa”.

Se trata de una “dureza” construida a partir de una cuestionable figura: etiquetar en todos y cada uno de los casos como dolosa la conducta del responsable del siniestro, así esta sea en realidad culposa.

Dice textualmente  el proyecto del en su artículo 7º:

"Se entenderá que incurre en homicidio doloso todo agente que al conducir vehículo automotor bajo el influjo de bebidas embriagantes o de sustancias psicotrópicas, ocasione siniestro de tránsito que tenga como resultado la muerte de personas" [i].

Esto hace que quien sufra un accidente en las condiciones de la norma, sería penado entre 208 y 450 meses y si la conducta estuviera agravada, como por ejemplo si el atropellado es para mayor dolor un pariente, 400 y 600 meses de prisión.

Esta “maroma” de convertir la culpa en dolo no solo es un paso en falso desde el punto de vista de la  doctrina del derecho penal, sino que acarrea inaceptables consecuencias jurídicas para los ciudadanos, como pretendemos explicarlo en este artículo:

1. No guarda correspondencia con sanciones que establecen las normas en casos similares.

Por ejemplo: a quien  estando embriagado o bajo el influjo de sustancias sicotrópicas se le dispare un arma de fuego “por accidente” y ocasione la muerte a alguien sólo será sancionado entre   entre 32 y 108 meses de prisión y si utiliza medios motorizados como no lo mató con el carro sino con el arma tendrá una sanción de 60 a 120 meses y la privación del uso de su revólver o pistola hasta por el doble de este tiempo.

2. Otro aspecto cuestionable del proyecto de ley es que invierte la carga de la prueba. Toda persona a quien le ocurra un accidente de tránsito debe efectuarse inmediatamente las pruebas de alcoholemia y de uso de sustancias sicotrópicas.

Esto significa que el conductor debe ir o ser llevado a la oficina de tránsito donde esté ubicado el laboratorio de toxicología o a medicina legal, a someterse a la prueba de alcoholemia y de sustancias sicotrópicas. Esto, puesto que en muy pocas ciudades cuentan con medidores de alcoholemia portátiles y en razón de que la prueba de sustancias sicotrópicas debe hacerse necesariamente en laboratorio.

¿Qué ocurre si un conductor no puede hacerse inmediatamente las pruebas de alcoholemia y uso de sustancias sicotrópicas porque en el accidente queda lesionado y es trasladado a un hospital donde no le efectúan las correspondientes pruebas? ¿Este “hecho" se tendrá como indicio grave en su contra? (artículos 7º, 10º y 12º del proyecto de ley), lo que sumado a las presunciones por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa (la conducción del vehículo), es lo mismo que decir culpable hasta que no demuestre lo contrario, que dadas las circunstancias termina constituyéndose en lo que en derecho se conoce como prueba diabólica.

Hoy en día es el Juez al momento de valorar la prueba quien determina si la negativa o la falta de la prueba la valora, en el caso concreto, como indiferente, justificada, indicio leve o indicio grave, luego de todo un proceso de análisis y ponderación, propio de quien administra justicia y nunca forzado por tarifa legal, propia de las responsabilidades objetivas ajenas al derecho penal.

3. Además, establece que no se requerirá orden de autoridad competente para practicar el examen con el fin de determinar si el sujeto está bajo efectos del alcohol o sustancias sicotrópicas, lo que implica de por sí la posibilidad de forzar la realización del mismo y trasladar al sujeto al laboratorio, en contra de su voluntad y por la fuerza.

4. Si esto no bastara, ordena en todos los casos la detención preventiva impidiendo su sustitución y prohíbe en todas las etapas del proceso y su posterior sanción cualquiera de las formas que atenúan o morigeran dicha situación pues no permite la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad provisional, etc. Esto, ni más ni menos, implica que sin consideración alguna a las circunstancias del caso, la personalidad del agente, su condición, el hecho de constituir o no un peligro social, será recluido en prisión haciendo aún más extendida la odiosa práctica de encarcelar a todo el mundo, en abierto desconocimiento del principio universal y constitucional que determina que toda persona es inocente y debe ser tratada como tal hasta que se demuestre su culpabilidad[ii].

En cambio, para delitos como el hurto, la estafa, las lesiones personales dolosas, entre muchos otros, si será posible evaluar las condiciones personales del agente y su peligrosidad para la sociedad y concederle los mecanismos sustitutivos de la detención o la prisión, o la libertad condicional o provisional, según la etapa del proceso. Y ni que decir que serán tratados con mayor rigor que los paramilitares sometidos a justicia y paz.

Ya la ley, como está, lo he dicho antes, es suficiente y será el Juez en cada caso, previo examen de todas las variables legales, quien determinará la procedencia de una medida extrema o determinará una caución o fijará los límites de movilidad mediante la prisión domiciliaria.

5. Crea, además, un nuevo delito doloso, conducir vehículos automotores habiendo ingerido más de 100 mgrs. de etanol o sustancias sicotrópicas (sacándolo de la escala de gradación de la embriaguez, por cierto), incurriendo quien lo haga en prisión de uno (1) a seis (6) meses, sin atenuantes (art. 12 del proyecto).

Pésima idea en un país que tiene increíbles niveles de hacinamiento en las cárceles, convertidas en verdaderas universidades del delito, un país donde la comisión asesora de política criminal está pidiendo despenalizar conductas y dejar de legislar como respuesta a la presión mediática del momento y donde el 75% de los jóvenes consumen alcohol, ni que decir de los adultos. Delito que se comete, debo enfatizar, por el sólo hecho de conducir bajo los efectos del alcohol en 100 mgrs. (o sea que tampoco importa si está o no embriagado) o el influjo de las sustancias sicotrópicas, sin importar que la persona tenga alta tolerancia y no se vea afectada o que el tipo de sustancia no embriague o altere los sentidos en el área de los reflejos y la atención, ni tampoco, por el contrario, que sea de aquellas personas sin resistencia que por su condición con dosis inferiores a 100 mgrs. en sangre resultan completamente ebrias, ni el sexo, la edad, el peso y muchos factores que se usan para determinar con alguna precisión el grado de embriaguez[iii].

6. Además, por supuesto, coloca en riesgo de ser convertida en delincuente al 90% de la población, con severas consecuencias adicionales, porque todo el que incurre en conducta delictiva dolosa queda impedido para trabajar en cargos públicos y ejercer muchas de las profesiones liberales, tal como lo determinan los artículos 179, 232, 299 y 18 transitorio de la Constitución Política, además de las normas legales concordantes y quedarán, igualmente, separados del ámbito político nacional.

Mejor dicho, resulta un poco curioso que por circunstancias tales como el proceso de paz en ciernes veamos en le Congreso a los actores armados que han cometido crímenes de lesa humanidad, pero un ciudadano que alguna vez, sin haber ocasionado un accidente, fue víctima de esta norma quede excluido de por vida del actuar nacional y del ejercicio de profesiones lícitas; y su conducta registrada en los archivos judiciales y de policía que se encargan de los antecedentes penales de las personas con lo que afectarán también las posibilidades de trabajar en el sistema financiero y otro tipo de entidades que exigen pasado judicial para laborar.

Graves serían las consecuencias de la nueva normatividad cuando propone este tipo de cosas en vez de invertir en educación, campañas de seguridad vial y controles de tránsito permanentes y efectivos. La educación en seguridad vial debe ser permanente, en las instituciones educativas, por medio cursos, campañas, publicidad en medios, afiches y mantener una ofensiva que conciencie del peligro de la actividad de conducir vehículos automotores y genere manejo a la defensiva.

No me cansaré de repetirlo, el derecho penal es y debe ser el último recurso en una sociedad democrática, responder a un diseño claro de política criminal del Estado y sólo justificable cuando todo lo demás falla, por lo que debe privilegiarse la educación y el control del cumplimiento de las normas que regulan el tránsito automotor antes que la privación de la libertad y correr el riesgo de convertir en delincuentes a miles de ciudadanos.

Resumen: problemas que presenta el proyecto de ley 028 de 2012convierte la culpa en dolo, invierte la carga de la prueba, detiene preventivamente sin posibilidad de sustitución, crea un nuevo delito, genera un impedimento para ocupar cargos públicos, autoriza practicar prueba de alcoholemia y sustancias sicotrópicas sin orden judicial.



[ii] El artículo 29 de la Constitución Política determina que… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
[iii] Pueden consultar al respecto la página del Tránsito de Medellín donde hay una buena explicación al respecto http://www.medellin.gov.co/transito/toxicologia.html