Veo con preocupación que en las redes sociales la prisión domiciliaria está siendo percibida equivocadamente como una especie de impunidad o ausencia de castigo o, aún peor, como “alcahuetería” y connivencia del sistema judicial con los reos.
Eso no es así en la gran mayoría de casos. Bien usada, la prisión domiciliaria es una excelente herramienta en muchos aspectos. En las actuales condiciones de hacinamiento extremo en las cárceles del país –sobrepoblamiento que llega al explosivo e inhumano 47%-, la prisión domiciliaria constituye un mecanismo efectivo de solución del problema.
La prisión domiciliaria permite al penado, a la par que paga su deuda social, mantener la unidad de la familia “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 Const. Pol.), así como velar por el cuidado de los hijos menores tanto como por sus necesidades, privilegiando los derechos de los niños (art. 44 ibídem).
De igual manera, la prisión domiciliaria prepara al condenado con mayor eficacia que la prisión intramural para su reinserción social (art. 4 Cód. Penal), pues en el limitado ámbito de su hogar y con suerte en el ámbito laboral, va construyendo un entorno rodeado de personas de comportamiento social ejemplar, esto es, una amorosa familia y una compañía laboral digna de imitar; sin que por ello se deje de lado la prevención especial, pues ésta opera, precisamente, durante la ejecución, domiciliaria o no, de la pena de prisión.
No puede perderse de vista que la prisión intramural para el primerizo se realiza rodeado de otros penados, autores de conductas punibles de igual o mayor gravedad, con antecedentes que los inhabilitan para merecerla, de cuyo comportamiento y compañía nada bueno extrae quien por primera vez cae víctima de la tentación del delito. No gratuitamente se llama a nuestras cárceles “universidades del delito” donde los reos viven en espantoso hacinamiento y donde las amistades que hacen no pocas veces se convierten luego en socios que les llevan a escalar hacia actividades criminales de mayor envergadura.
Ni puede desconocerse que el procesado o condenado, mientras se surte la prisión domiciliaria, sigue bajo la directa y estricta vigilancia del Estado (Inpec y Juez de Ejecución de Penas), pues no es que quede liberado en su residencia. No, existen y se aplican controles permanentes tanto de su localización como de sus actividades, algunas veces asistidos por los mecanismos de vigilancia electrónica que, si bien es cierto, en ocasiones fallan por razones técnicas o errores humanos, funcionan bien la mayoría de las veces.
La idea no es, ni puede ser, someter siempre y fatalmente al reo a la prisión intramural. Si se constatan los requisitos legales para acceder a una de sus alternativas debe concederse ésta, pues permite el cumplimiento de la sanción en condiciones menos aflictivas e indignas que las que brindan nuestras, reitero, hacinadas cárceles.
Ahora bien, cada caso es diferente y habrá que examinar cuidadosamente las circunstancias en cada oportunidad.
Pero, dados los presupuestos legales no debería el juez negarse a conceder la prisión domiciliaria radicándola en su propia apreciación acerca de la gravedad de la conducta. Ya el legislador se ocupó de determinar cuales conductas están excluidas, precisamente por su gravedad y si hace consideraciones adicionales resulta ejecutando dos presunciones indebidas: 1. que evadirá las condiciones de la medida y 2. que por ello pondrá en riesgo a la comunidad. Eso constituye, lisa y llanamente, un clásico prejuzgamiento, que es lo que se da en los medios y redes sociales cuando “sentencian” una persona con base en la limitada e incompleta información de prensa.
De conformidad con los artículos 38 y 38 A del Código Penal, tienen derecho a la detención domiciliaria con o sin mecanismo de vigilancia electrónica, quienes no hayan cometido delitos contra el derecho internacional humanitario como genocidio y desaparición forzada, delitos como secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado y otros más, en una larga lista que contempla los que el legislador consideró de mayor impacto social.
Si la constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sumada a la evaluación de su conducta anterior, le permiten al juez suponer fundadamente que no evadirá el cumplimiento de la pena ni colocará en riesgo a la comunidad, es menester que conceda la prisión domiciliaria, con mayor razón cuando los elementos o condiciones que podrían representar un peligro social, por virtud del proceso y la acción de las autoridades ya han sido eliminados.
Ni más ni menos que el contraste entre la privación de la dignidad del reo condenándolo en muchos casos, como Usted anota, a escalar posiciones en la pirámide del crimen, y la verdadera rehabilitación.
ResponderEliminarGracias Luis Fernando por su comentario, ver que las ideas se logran transmitir motiva a continuar.
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ResponderEliminarExcelente nota Hector, muy pedagógica además. Espero sigas publicando artículos ilustrativos.
ResponderEliminar¡Muchas Gracias! Ramón, aprecio y agradezco su comentario que me sirve de estímulo para seguir adelante.
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